TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO 1336. En caso de que no se realice el pago a cargo de la herencia conforme al artículo anterior y lo hiciere el legatario, quedará subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra los herederos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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