ARTÍCULO 1341. Si el bien indeterminado fuere inmueble, solo valdrá el legado si en la herencia existen varios del mismo género y para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores. De no existir tales bienes en la herencia, el legado no será válido, a menos que en el testamento se disponga que se compre un bien de tales características o se abone el precio al legatario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
SECCIÓN SEXTA
DEL LEGADO DE BIEN DETERMINADO