ARTÍCULO 1388. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras altruistas, como pensiones a estudiantes, a los pobres o a cualquier establecimiento de asistencia social, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen hasta que se cancele la inscripción correspondiente. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá invertir el capital, el cual, con sus intereses, deberá aplicarse con la debida seguridad al cumplimiento de la disposición testamentaria. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados del ministerio público. Las disposiciones del presente capítulo relativas a los herederos son aplicables a los legatarios.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]