ARTÍCULO 1408. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del Notario que lo autorice;
II. Los menores de catorce años de edad;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario. La intervención como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona y a las que menciona esta misma fracción;
VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]