ARTÍCULO 1414. El que tenga en su poder un testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del Notario, la noticia se dará al Juez. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también por el Notario que hubiere autorizado el testamento, si tiene conocimiento de la muerte del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]