ARTÍCULO 1444. El testador que quiera depositar su testamento en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado, se presentará con él ante el encargado de éste, quien asentará la razón de depósito en el libro respectivo, la cual será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará constancia de ello. Pueden hacerse a través de mandatario la presentación y el depósito de que habla el párrafo anterior, y en este caso el documento que contenga el mandato quedará archivado conjuntamente con testamento.
El mandato para la entrega y para la extracción del testamento será especial para esos objetos y deberá otorgarse en escritura pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]