Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1465

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO IV DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 1465. Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:

I. Los legatarios o sus representantes exhibirán al Notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;

II. El Notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el último domicilio del testador, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;

III. El Notario recabará del Archivo de Notarías y del Registro Público del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el Notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;

IV. De ser procedente, el Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público. En su caso se podrá hacer constar la repudiación expresa;

V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un testamento público simplificado, en los términos del artículo anterior;

VI. Todas las resoluciones se harán constar en actas, excepto en el caso de la fracción anterior, y no se requerirán peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado;

VII. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados; y,

VIII. Para el caso de que, al llevarse a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente en nombre de los incapaces.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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