ARTÍCULO 1488. Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 1479, ante la autoridad judicial deberán declarar circunstancialmente y bajo protesta de decir verdad:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento.
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
III. El tenor de la disposición.
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado.
VI. En el caso del artículo 1480, quién fue el testigo que lo escribió.
VII. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]