Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1488

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VI DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTÍCULO 1488. Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 1479, ante la autoridad judicial deberán declarar circunstancialmente y bajo protesta de decir verdad:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento.

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.

III. El tenor de la disposición.

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado.

VI. En el caso del artículo 1480, quién fue el testigo que lo escribió.

VII. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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