ARTÍCULO 1491. La sucesión legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento.
II. Cuando el testamento otorgado es nulo o perdió su validez
III. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.
IV. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.
V. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto ni hay quien tenga el derecho de acrecer.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]