ARTÍCULO 1541. La sucesión tiene lugar:
I. A la muerte del autor de la sucesión;
II. Al declararse la presunción de muerte del ausente.
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y · CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1541. La sucesión tiene lugar:
I. A la muerte del autor de la sucesión;
II. Al declararse la presunción de muerte del ausente.
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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