ARTÍCULO 1571. Los albaceas son:
I. Los representantes de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta en: a) La administración de los bienes que conforman la herencia. b) La defensa de dichos bienes. c) La liquidación, la partición y la adjudicación de los mismos
II. Los ejecutores y defensores del testamento, en su caso.
Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]