ARTÍCULO 1572. No pueden ser albaceas:
I. Los magistrados y los jueces que deban conocer del respectivo procedimiento sucesorio.
II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea.
III. Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad. Esta prohibición no tendrá lugar cuando hayan transcurrido más de diez años de la comisión del delito.
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir. Las prohibiciones a que se refiere este artículo no tendrán aplicación en el caso de que las personas mencionadas tengan el carácter de herederos únicos en la sucesión en la que fungirán como albaceas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]