Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1572

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS Y LOS INTERVENTORES

ARTÍCULO 1572. No pueden ser albaceas:

I. Los magistrados y los jueces que deban conocer del respectivo procedimiento sucesorio.

II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea.

III. Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad. Esta prohibición no tendrá lugar cuando hayan transcurrido más de diez años de la comisión del delito.

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir. Las prohibiciones a que se refiere este artículo no tendrán aplicación en el caso de que las personas mencionadas tengan el carácter de herederos únicos en la sucesión en la que fungirán como albaceas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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