ARTÍCULO 1576. En materia de sucesiones, la mayoría se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el Juez, prudentemente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, a fin de que su titular no abuse de él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]