ARTÍCULO 1668. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará también cuando se trate de pensiones alimenticias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
ARTÍCULO 1668 B. Tratándose de sucesión legítima, la división y participación se hará atendiendo al derecho y proporción que corresponda a cada uno de los herederos. Estos podrán celebrar los convenios respectivos. Si no se pusieren de acuerdo el Juez dispondrá que los bienes se vendan y su importe se distribuya entre los interesados en la proporción que les corresponda. En su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 1664.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]