Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1668

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y · CAPÍTULO VI DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 1668. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará también cuando se trate de pensiones alimenticias.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

ARTÍCULO 1668 B. Tratándose de sucesión legítima, la división y participación se hará atendiendo al derecho y proporción que corresponda a cada uno de los herederos. Estos podrán celebrar los convenios respectivos. Si no se pusieren de acuerdo el Juez dispondrá que los bienes se vendan y su importe se distribuya entre los interesados en la proporción que les corresponda. En su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 1664.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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