Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1691

TÍTULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1691. Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso, el pago de daños y perjuicios.

También podrá pedir la rescisión, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 427-02 I P.O. publicado en el

P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]

ARTÍCULO 1691-b. Cuando en cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior, varíen las condiciones generales del medio en que debería tener cumplimiento, por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse por las partes al momento de su celebración y que de llevar adelante los términos aparentes en la convención resultaría una prestación que denote una falta de equidad que no corresponde a la causa del contrato celebrado, podrá el interesado solicitar la rescisión del contrato o una modificación equitativa en la forma y modalidades de ejecución.

ARTÍCULO 1691-c. Si el interesado opta por la modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución del contrato, solo serán materia de ello las prestaciones que deban ser cubiertas con posterioridad al acontecimiento extraordinario que motivó la alteración que tornó difícil o imposible el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes.

Las modificaciones también serán procedentes en aquellos casos en que la indexación de prestaciones acordadas por las partes y el cambio de circunstancias a que se ha hecho alusión, originen que la obligación a cargo de una de ellas se tome inequitativa por su excesiva onerosidad.

ARTÍCULO 1691-e. Sólo se considerarán como acontecimientos extraordinarios aquellos eventos imprevisibles de carácter general, que producen alteraciones inicuas en lo pactado por las partes, tales como las circunstancias que alteran la situación económica nacional, estatal o regional u otras análogas, de tal manera que de haberlas conocido los contratantes, no habrían pactado en la forma y términos en que lo hicieron o no hubieran contratado. Tratándose de epidemias de carácter grave, cuando sean reconocidas por la autoridad sanitaria federal, o estatal competentes, se estará a lo dispuesto por el numeral 2330 y demás disposiciones aplicables del presente Código.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0780/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 87 del 28 de octubre de 2020]

ARTÍCULO 1691-g. La prescripción de las acciones previstas en el artículo 1691-b, será igual al término que concede la Ley para el ejercicio de la acción de cumplimiento o rescisión para cualquiera de las partes, según sea el contrato de que se trate.

[Artículos adicionados del 1691-a al 1691-g mediante Decreto No. 574-00 IV P.E. publicado en el

P.O.E. No. 83 del 14 de octubre del 2000]

DE LA CAPACIDAD

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.