ARTÍCULO 1832. La resolución del contrato sujeto a condición, fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de los bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 427-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]