Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1840

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

ARTÍCULO 1840. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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