ARTÍCULO 1942. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista se subroga por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, siempre que el préstamo constare en título auténtico en el que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]