ARTÍCULO 2205. Cuando la compraventa en abonos recae sobre bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, no pueda registrarse, o aún registrándose, el bien no se identifique en la forma mencionada, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que este artículo se refiere.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]