TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPÍTULO I DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 2237. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exigen los artículos 2187 a 2190.
En las donaciones, los condueños no gozarán del derecho del tanto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 590-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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