ARTÍCULO 255. El divorcio puede ser por mutuo consentimiento o contencioso. El primero procede a solicitud de ambos cónyuges y el segundo a solicitud de uno solo de ellos. El divorcio por mutuo consentimiento, podrá realizarse de las siguientes formas: a) Se podrá acudir ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
1. Se deroga.
2. Tengan más de un año de haber contraído nupcias;
3. No hayan procreado hijos, o éstos sean mayores de edad, y
4. Que el matrimonio se hubiere celebrado bajo el régimen de separación de bienes o, en el caso de que se hubiese establecido la sociedad conyugal no existan bienes qué dividir provenientes de la misma o se hubiere liquidado dicha sociedad ante autoridad judicial o notario público. b) Los cónyuges que no se encuentren dentro de lo previsto en el inciso anterior, podrán divorciarse por mutuo consentimiento ocurriendo ante el juez competente en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles.
[Artículo derogado en el numeral 1 mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0458/2017 I P.O publicado el 23 de diciembre de 2017]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 179-02 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 18 del 2 de marzo del 2002]