Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 256

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IX DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 256. Son causas de divorcio contencioso:

I. El adulterio de uno de los cónyuges;

II. La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse;

III. La perversión física o moral de cualquiera de los cónyuges o su conducta deshonrosa;

IV. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, un hijo concebido antes de la celebración de aquel acto y engendrado por persona distinta del marido;

V. La propuesta del marido para prostituir a su mujer o el recibir dinero o cualquiera otra remuneración por consentir que otra persona tenga relaciones carnales con la misma;

VI. La violencia física o moral hecha por un cónyuge al otro para que cometa alguna infracción antisocial o participe en ella;

VII. Los actos de los cónyuges ejecutados con el fin de corromper a sus hijos así como la tolerancia de dicha corrupción;

VIII. La sevicia, las amenazas y las injurias graves de un cónyuge para el otro.

IX. Cometer uno de los cónyuges contra la persona del otro un acto que sería punible si se tratare de persona extraña.

X. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge en contra del otro por la comisión de un delito.

XI. Haber cometido uno de los cónyuges un delito infamante, siempre que el otro no haya tenido participación en su comisión.

XII. La impotencia o la esterilidad incurables;

XIII. La enajenación mental;

XIV. Padecer cualquiera de los cónyuges alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria.

XV. El vicio del juego o de la embriaguez o el uso continuo de drogas enervantes;

XVI. El abandono del domicilio o de las obligaciones conyugales por más de tres meses sin causa justificada;

XVII. La separación del hogar conyugal por uno de los cónyuges por más de un año sin que el otro haya entablado demanda de divorcio;

XVIII. La negativa de uno de los cónyuges a ministrar al otro los alimentos que le correspondan conforme a la ley; y

XIX. La incompatibilidad de caracteres.

XX. Las conductas de violencia familiar generadas por un cónyuge contra el otro o en contra de los hijos, conforme a lo previsto por el artículo 300 ter.

[Artículo adicionado con la fracción XX mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]

[Artículo reformado en las fracciones VIII, IX, XI y XIV mediante Decreto No. 251 81 publicado en el

P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]

ARTÍCULO 256 bis. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

II. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

III. Ordenar la prohibición de ir a un lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como cualquier medida necesaria para que cese todo acto de violencia familiar, pensando en el interés del agraviado.

IV. Poner a los hijos e hijas al cuidado de la persona más apta e idónea que mantenga un lazo de parentesco por consanguinidad, estableciendo un régimen de convivencia progresiva de conformidad con las necesidades y edades de los menores. El juez competente dictará las medidas considerando siempre el interés superior del menor y, en su caso, previo estudio psicológico que se practique por un perito autorizado, tanto a los hijos menores como a los progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor a través de los medios idóneos. Se debe entender por Régimen de Convivencia Progresiva, las circunstancias en que deberá llevarse a cabo la convivencia entre los menores hijos e hijas y el progenitor que no tenga la guarda y custodia de éstos, para lo cual deberá considerarse que las mismas no pongan en riesgo la estabilidad de los menores y procurando que ésta aumente. La protección para los hijos e hijas menores de edad implica las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar conductas que generen violencia familiar, las cuales corresponderán a los organismos para la asistencia social pública estatal o municipal, a través de su correspondiente Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, por lo que deberá darse vista a estas instancias cuando en la tramitación de un juicio se perciba que se pone en riesgo la seguridad de aquellos. Para los efectos de la fracción IV del presente artículo, se podrá establecer un sistema de convivencia supervisada, a través del Centro de Convivencia Familiar o cualquiera de sus unidades de apoyo, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y su Reglamento correspondiente.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]

[Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. 1448-2016 XX P.E. publicado en el

P.O.E. No. 78 del 28 de septiembre de 2016]

257. Los cónyuges divorciados podrán contraer nuevo matrimonio después de obtenido el divorcio e inscrito en el registro civil.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0396/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 7 de diciembre de 2019]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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