ARTÍCULO 259. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o la custodia de los hijos podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos, o hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.
Artículo 259
TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IX DEL DIVORCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.