ARTÍCULO 2617. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría en los términos de lo dispuesto en el artículo 2599 Ter. Siempre que haya varios administradores los terceros podrán emplazar a cualquiera de ellos para exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales, salvo que en el Registro Público conste expresamente a cuál de los administradores se le podrá formular tal exigencia. El administrador mientras lo sea, se considera como órgano de la sociedad y no podrá, por tanto, separarse de la representación de la misma ni de las obligaciones inherentes a este carácter.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]