ARTÍCULO 2618. La sociedad se disuelve:
I. Por haberse cumplido el término fijado en el contrato de Sociedad;
II. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social, y no encontrándose previsto en el mismo, por el voto de las dos terceras partes de los socios;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios administradores, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; a menos que la asamblea decidiera, por las dos terceras partes de los socios presentes, continuar las operaciones de la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no quieran continuar asociados. En este caso, la asamblea decidirá por el voto de las dos terceras partes de los socios presentes si continúa la sociedad; y,
VII. Cuando se formare para un objeto ilícito. En este caso se declarará la nulidad a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, oyendo en juicio a quien represente a la sociedad.
VIII. Por resolución judicial.
Para que la disolución surta efecto contra terceros, es necesario que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]