ARTÍCULO 2626. En primer lugar se cumplirán las obligaciones que hubiere contraído la sociedad con terceros; en segundo lugar, se hará devolución a los socios de sus aportaciones. Si aún quedaren bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones. Cuando con motivo de la comisión de un delito se ordene la disolución y liquidación de una sociedad, las utilidades se aplicarán a favor de la asistencia social pública del Estado.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de Octubre de 2009]