Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 2819

TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPÍTULO II DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

ARTÍCULO 2819. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2810, se dé conocimiento al deudor y sea inscrito en el Registro.

Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás instituciones financieras y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, ni escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la cesión al deudor.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en dicho párrafo, quienes tendrán los derechos y acciones derivados de la hipoteca.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 1232-04 XVII P.E. publicado en el

P.O.E. No. 80 del 6 de octubre de 2004]

[Artículo adicionado con los párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. 608-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 16 del 1 de marzo del 2003]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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