ARTÍCULO 2828. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 497;
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;
IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;
V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.