ARTÍCULO 2920. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
Artículo 2920
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO V DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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