Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 310

TÍTULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 310. Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los 180 días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados, desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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