Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 365

TÍTULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 365. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres o dentro del año posterior a su fallecimiento. Si los presuntos hijos fuesen menores de edad, el término será de cuatro años y empezará a contar a partir de que se cumpla su mayor edad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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