ARTÍCULO 387. La adopción internacional se sujetará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y convenciones que se celebren en la materia.
Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean contrarias al interés del menor y al orden público, tendrán plena validez en el Estado, cuando así lo establezcan los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]