Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 425

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 425. La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.