ARTÍCULO 479. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 477, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
Artículo 479
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VI DE LA TUTELA DATIVA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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