Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 49

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 49. El Director, el Jefe del Departamento de Archivo Central, los Oficiales del Registro Civil y los Oficiales de Certificación del Registro Civil, con independencia del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, deberán expedir toda clase de certificaciones, constancias y testimonios relativos a los actos y actas del estado civil de las personas. La certificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del Servidor Público facultado para ello. Dichas firmas deberán ser registradas y autorizadas por la Dirección del Registro Civil, a efecto de verificar su veracidad .

Los documentos antes señalados serán suficientes para comprobar el estado civil de las personas. Por firma electrónica se entenderá aquella que se utilice como forma de autentificar los actos y procedimientos administrativos efectuados mediante el uso de medios electrónicos o contenidos en archivos electrónicos y consiste en un conjunto de datos únicos encriptados, asociados a un mensaje digital, que permita garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje.

[Artículo adicionado con los párrafos segundo y cuarto mediante Decreto 288-08 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 61 del 30 de julio de 2008]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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