ARTÍCULO 51. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a la Ley, hacen prueba plena en todo lo que el jefe de la oficina, en el desempeño de sus funciones da fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa. Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno. Los actos del Registro Civil en los que intervengan extranjeros, se sujetarán a las disposiciones de la Ley Federal correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]