ARTÍCULO 53. El Departamento del Registro Civil cuidará de que los libros se lleven debidamente, debiendo inspeccionarlos cuando menos anualmente y determinado la responsabilidad administrativa en que incurran los jefes de las oficinas y demás funcionarios. De la responsabilidad penal y civil conocerá el Poder Judicial. Ninguna autoridad podrá ordenar la presentación de los libros del Registro Civil, fuera de las oficinas a que correspondan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]