Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 55

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 55. La madre, el padre, quien tenga bajo su cuidado a la persona recién nacida, así como los médicos, matronas o personas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ocurra aquel. La Dirección del Registro Civil asentará, de manera gratuita, el registro de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, y expedirá la primera acta de la misma forma.

Cuando no se pueda acreditar la filiación de la persona recién nacida, la o el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento del Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Se deroga. Se deroga.

[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo y tercero y derogado en el cuarto y el quinto mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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