Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 706

TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO FAMILIAR · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 706. El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Registrador Público de la Propiedad del lugar en que se encuentre el bien, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el artículo

705.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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