ARTÍCULO 707. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Registrador aprobará la constitución del patrimonio familiar y hará la inscripción correspondiente en el Registro Público.
Artículo 707
TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO FAMILIAR · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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