Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 73

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS

ARTÍCULO 73. Si el padre o la madre de un hijo de ambos, lo reconocieren al presentarlo dentro del término de ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores y los nombres del progenitor que lo reconozca. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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