ARTÍCULO 73. Si el padre o la madre de un hijo de ambos, lo reconocieren al presentarlo dentro del término de ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores y los nombres del progenitor que lo reconozca. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]