Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 79

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS

ARTÍCULO 79. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, quien autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia certificada de ésta a la oficina que haya registrado el nacimiento para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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