ARTÍCULO 82. El acta de adopción contendrá los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante y del adoptado, de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción y la clave única del registro de población que originalmente le hubiere correspondido al adoptado. Los apellidos de éste se regirán por lo dispuesto en el Artículo 60 de este Código, lo que se proveerá en la resolución judicial, la que se insertará íntegramente en el acta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]