Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 842

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO III DE LOS TESOROS

ARTÍCULO 842. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 840 y

841.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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