Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 951

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VIII DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE LOS BIENES DE PROPIEDAD COMÚN

ARTÍCULO 951. Se entiende por condómino a la persona física o moral que es propietaria de una o más porciones de un condominio, ya sea vertical, horizontal o mixto. Para los efectos de este capítulo, se entiende por propiedad exclusiva los bienes de uso, goce y disposición privativos de cada uno de los condóminos.

El condómino tendrá derecho exclusivo a su departamento, vivienda, casa o local y derecho en copropiedad de los elementos y partes del condominio que se consideren bienes de uso común. Serán bienes de uso común aquellos que pertenecen en copropiedad y proindiviso a los condóminos y su uso estará regulado por la escritura constitutiva o por el reglamento de condominio y administración correspondiente; también podrá haber bienes de uso común restringido y serán aquellos que pertenecen en copropiedad, proindiviso sólo a dos o varios condóminos, en razón de cercanía o colindancia de sus respectivas unidades en condominio. En todo caso el carácter de los bienes de uso común restringido debe establecerse en la escritura mediante la que se constituya el régimen de condominio o en reformas legalmente aprobadas de la misma. Existe copropiedad, para efectos de este Capítulo, sobre los bienes comunes que pertenecen a los condóminos proindiviso, es decir, sin división material de partes. El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes, será proporcional al valor de su propiedad exclusiva, fijado en la escritura constitutiva.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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