Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 964

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IX DE LAS ASAMBLEAS Y DEL ADMINISTRADOR

ARTÍCULO 964. La asamblea general de condóminos es el órgano supremo del condominio. Las asambleas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y serán convocadas por un administrador o en su caso por el comité consultivo y de vigilancia. Las asambleas generales se regirán por lo siguiente:

I. Las ordinarias deberán celebrarse, por lo menos, una vez al año y las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando se traten asuntos de su competencia;

II. Las asambleas generales se celebrarán en el municipio donde se encuentre ubicado el condominio;

III. Cada condómino gozará de un número de votos equivalente al porcentaje del valor que su propiedad represente en el total del condominio, de acuerdo con la escritura constitutiva correspondiente del mismo;

IV. La votación será personal, nominal y directa, pudiéndose delegar la representación y determinar otras formas y procedimientos, si la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración lo permite;

V. Las resoluciones de la Asamblea, se tomarán por mayoría simple de votos presentes, excepto en los casos en que el presente Código, la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración establezcan una mayoría especial;

VI. Cuando un solo condómino represente más del 50 por ciento de los votos, se requerirá además, el 25 por ciento de los votos restantes, para que sean válidos los acuerdos;

VII. Será presidente y secretario de las asambleas quienes sean señalados como tales en el reglamento de condominio y administración. No estando presentes éstos, o a falta de tal designación, los condóminos presentes determinarán quiénes fungirán con tal carácter. El Presidente designará de entre los concurrentes a dos personas que actuarán como escrutadores, a fin de constatar la existencia del quórum;

VIII. Las actas de las asambleas serán firmadas por su presidente y secretario, y en su caso, por un miembro del Comité Consultivo y de Vigilancia y si es necesario serán protocolizadas ante Notario Público, y; [Fe de erratas al Decreto No. 1130-98 X P.E. publicada en el P.O.E. No. 61 del 29 de julio del 2000]

IX. Los condóminos que representen por lo menos el 25 por ciento de los votos podrán convocar a asamblea cuando en dos ejercicios consecutivos no se haya celebrado la asamblea ordinaria anual. Las Asambleas Generales podrán celebrarse sin necesidad de convocatoria, siempre y cuando al momento de la votación se encuentren presentes todos los condóminos o sus representantes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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