Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 98

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 98. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el jefe de la oficina, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 45 y dos testigos como máximo por cada uno de ellos. Acto continuo, el jefe de la oficina leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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