ARTÍCULO 99. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres si fuesen conocidos;
III. Se deroga.
IV. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
V. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el funcionario actuante en nombre de la ley;
VI. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de Separación de Bienes. Cuando por cualquier causa se omitiere esta manifestación, el matrimonio se tendrá por celebrado para todos los efectos legales, bajo el régimen de sociedad conyugal;
VII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en qué línea; y
VIII. Que se cumplieron sin interrupción alguna las formalidades exigidas por el artículo anterior. El acta será firmada por el jefe de la oficina, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo. Se anotarán las actas de nacimiento de los contrayentes, asentando la razón de que han contraído matrimonio y si aquellas estuvieren en oficina diversa, se actuará de conformidad con el artículo 79 de éste Código.
[Artículo derogado en la fracción III mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]