ARTÍCULO 101. El que arbitrariamente y por cualquier medio se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en tales actividades y a indemnizar al agraviado.
Los tribunales, con arreglo a las circunstancias del caso, aplicarán razonablemente estas sanciones.