Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1087

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO

ARTÍCULO 1087. Si resulta cierta la preñez o los interesados no la contradicen, podrán éstos pedir al juez que dicte las medidas convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se haga pasar como viva a la criatura que nació muerta.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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